El texto a continuación, es un extracto del régimen de propiedad en condominio simple, documentado en la Notaria Pública 122 el 18 de Septiembre del 2020.
Es importante consultar el documento completo del régimen de propiedad en condominio en caso de dudas o necesidad de confirmar la información en esta página.
De conformidad con lo establecido por la fracción XI décima primera del artículo 1006 mil seis del Código Civil del Estado de Jalisco, se formaliza el siguiente reglamento:
ARTÍCULO 4
Salvo expresión en contrario significan:
CONDOMINIO: Es el Régimen Jurídico de Propiedad en Condominio al que se incorporé el inmueble descrito en la cláusula primera del tercer acto jurídico de esta escritura que consigna las modalidades y limitaciones al dominio, conformado por las unidades privativas y las áreas, vialidades y bienes comunes, su reglamentación de uso y destino para su aprovechamiento conjunto y simultáneo, que en esta se describen.
ESCRITURA DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO: Es el presente instrumento público mediante el cual se incorporó y constituyó en Condominio el inmueble a que se hace referencia en la primera de estas definiciones.
RÉGIMEN DE CONDOMINIO: Es la parte técnica y descriptiva que contiene, además los antecedentes de constitución y permisología, modalidades y limitaciones al dominio que consigna la escritura del Régimen de Condominio.
REGLAMENTO DEL CONDOMINIO: Es la parte normativa que constituye el régimen de conducta, reglamentación de uso y destino para su aprovechamiento conjunto y simultáneo, y limitaciones al dominio a las que se encuentran sujetos los condóminos y sus causahabientes, que originalmente se agregó a la escritura del Régimen de Condominio y que se modifica como consecuencia de este acto.
CONDÓMINO: La persona física o moral que, en calidad de propietario, haya adquirido la titularidad de alguna unidad privativa de las incorporadas al Condominio, o la que haya celebrado contrato preparatorio en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario de alguna unidad privativa del mismo.
UNIDAD PRIVATIVA, LOTE 0 TERRENO: El área de dominio privado, cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un condómino, se encuentre edificada o no, identificada en la escritura del Régimen de Condominio.
PROPIEDAD, ÁREAS O BIENES Y ELEMENTOS COMUNES: EI área y elementos comunes que tengan las características de no ser de dominio privado, que permiten su aprovechamiento conjunto y simultáneo. Por su naturaleza son de dominio común y no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual o unidad privativa, tales como las siguientes, mencionadas de manera enunciativa más no limitativa:
Vialidades, banquetas, jardines, casetas de control de ingreso y vigilancia, oficinas, áreas recreativas,
Bodegas, instalaciones de control, barda perimetral, sistema hidráulico y de alumbrado, etcétera.
INDIVISO, PROINDIVISO, DERECHOS DEL CONDOMINIO O ACCIÓN DE DOMINIO: Es el derecho de copropiedad que le corresponde a cada unidad privativa y a los condóminos titulares de las mismas, respecto de la propiedad y elementos comunes del Condominio. Adicionalmente, cada condómino tendrá la obligación de contribuir a la administración del Condominio en la misma proporción que represente dicho derecho, él cual, además, le permitirá hacer valer sus decisiones mediante su voto en las asambleas.
CAUSAHABIENTES: Son las personas físicas o morales que directa o indirectamente traigan causa respecto de las obligaciones y derechos de algún condómino, como lo son de manera enunciativa más no limitativa, sus familiares, personas que cohabitan la unidad privativa, sus empleados domésticos,
visitantes de cualquier género o auxiliares de la administración. También lo son los arrendatarios,comodatarios, usuarios por cualquier título, en cuyo caso serán además solidariamente responsables de las obligaciones económicas exigibles a los condóminos. Como consecuencia de tal carácter, motivo y relación, se encuentran todos sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen y Reglamento de este Condominio por todo asunto en el que intervengan.
LEY: El Código Civil del Estado de Jalisco.
EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES: Las obras inmobiliarias, ampliaciones, mejoras y en general cualquier desarrollo material que signifique una alteración hecha por propietarios o personas autorizadas por ellos, a la urbanización y edificaciones originales, ya sea en relación con las unidades privativas o con los bienes comunes.
SERVIDUMBRES o RESTRICCIONES: Son las limitaciones sobre el dominio de las unidades privativas del Condominio.
- Las servidumbres o restricciones pueden ser frontales, laterales, traseras y en su caso la altura; su objeto es garantizar tos límites de construcción dentro de las mismas y producir espacios ajardinados que arquitectónicamente, causen un equilibrio entre las áreas verdes y las edificaciones, de conformidad con la normatividad urbanística a la qué fue sujeto este desarrollo.
- VIVIENDA UNIFAMILIAR: Son las edificaciones de tipo habitacional que, por sus características, solo pueden ser ocupadas por una familia.
- VIVIENDA PLURIFAMILIAR: Son las edificaciones de tipo habitacional que, por sus características, pueden ser ocupadas por más de una familia en sentido vertical.
- LIMITACIONES DE DOMINIO: Son las restricciones que al derecho de propiedad se hacen en beneficio de un número indeterminado de unidades privativas avecindadas o limitantes.
- Para los efectos de este Reglamento se considerarán limitaciones de dominio todas las disposiciones contenidas en el mismo, que por su naturaleza restrinjan o regulen el uso o aprovechamiento de cada unidad privativa y los bienes comunes, especialmente las señaladas en su capítulo sexto. En todos los contratos traslativos de dominio en donde se enajenen unidades privativas, deberán insertarse las limitaciones al dominio que señala la escritura del Régimen de Condominio, harán alusión al presente Reglamento, del cual se enteraran Ios compradores y se obligaran a cumplirio y respetarlo en todos sus términos. El incumplimiento a lo establecido anteriormente, de igual manera obligará a las personas físicas o jurídicas que lleguen a constituirse en condóminos, por disposición de la Ley y del presente Reglamento, el cual será inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 5
Cada condómino será propietario exclusivo de su unidad privativa y será copropietario de los elementos y partes del inmueble que se consideren como bienes comunes. Los derechos de cada condómino sobre los bienes y elementos comunes son esenciales a sus derechos de propiedad individual, por lo que cualquier afectación o disposición de los mismos, se entiende referida a los bienes.
ARTÍCULO 6
Son bienes de propiedad común:
El área o propiedad que no estén contenidos dentro de los límites de las unidades privativas y los árboles o plantas adheridos a él, los pórticos, puertas de entrada, áreas recreativas, jardines, senderos, estacionamientos y vialidades.
Las instalaciones generales de servicios comunes.
Las obras, instalaciones, aparatos, maquinaría y demás objetos que sirvan para el uso o disfrute común, como cisternas, tinacos, bombas, motores, albañales, y sistemas y conductos de distribución de agua, drenaje, electricidad y gas.
Cualquier otra parte del inmueble a excepción de las unidades privativas que, por mayoría de los condóminos, se resuelva usar o disfrutar en común.
Los que identifica él Artículo 1007 mil siete del Código Civil del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO 7
El abandono o renuncia a usar determinados bienes comunes no libera al condómino de las obligaciones que le imponga la escritura constitutiva del Condominio, su Régimen y Reglamento, la Ley y las escrituras de transmisión correspondientes.
ARTÍCULO 8
Cada condómino podrá servirse y cuidar el buen uso de los bienes y elementos comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales de acuerdo con su naturaleza y destino ordinario sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.
ARTÍCULO 9
Los condóminos pueden usar, gozar o disponer de sus unidades privativas con las limitaciones y prohibiciones de este Reglamento y del Régimen de propiedad en condominio.
ARTÍCULO 10
Cada condómino podrá enajenar o gravar su propiedad integrada por su unidad privativa e invariablemente en tal enajenación o gravamen se comprenderán los derechos de copropiedad que también le corresponden sobre los bienes comunes del condominio. Por lo tanto, cada condómino responderá individualmente de los gravámenes que pudieran corresponderle a su propiedad, por lo que de ninguna manera podría responsabilizar solidariamente a los demás condóminos.
ARTÍCULO 11
Todo condómino o causahabiente, deberá guardar una conducta adecuada con apego a la moral y a las buenas costumbres, evitando escándalos o actitudes reprobadas socialmente que comprometan la estabilidad y armonía en la convivencia, y asimismo se abstendrá de realizar actos que afecten la seguridad, salubridad o comodidad del Condominio.
ARTÍCULO 12
Cada condómino podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en al interior de su unidad privativa, pero no podrá hacer innovaciones o modificaciones que afecten la estructura o la fachada, o que perjudiquen la densidad de construcción y arquitectura del conjunto habitacional, su seguridad, salubridad, o comodidad, sin autorización por escrito del Comité Técnico de Construcción.
ARTÍCULO 13
Todo condómino tendrá obligación de contribuir con los gastos comunes, en la cuantía que resulte de aplicar su porcentaje de indiviso, al gasto por concepto de mantenimiento y administración, contenida en el presupuesto de ingresos y egresos aprobado por la Asamblea General Ordinaria de Condóminos, es decir, cuotas ordinarias, extraordinarias y las destinadas a la constitución de un fondo de reserva, en los términos que establece el Capítulo Décimo Segundo de este Reglamento.
ARTÍCULO 14
Los condóminos son originariamente los obligados al pago de las cuotas que resuelva la Asamblea, sea cual sea su naturaleza. Sin embargo, sus causahabientes por cualquier título, serán solidariamente responsables por los condóminos del pago de las cuotas referidas, así como de cualquier responsabilidad que les resulte a sus acciones, de conformidad cen el último párrafo del Artículo 1029 mil veintinueve del Código Civil del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO 15
El Administrador del Condominio tendrá la facultad y estará plenamente autorizado para que cada tres meses ordene que personal del condominio o contratado por el Condominio revise las instalaciones hidráulicas de todas las unidades privativas con el fin de confirmar el buen estado de las mismas o la detección de pérdidas o fugas de agua en dichas instalaciones hidráulicas y sistemas de riego.
ARTÍCULO 16
Son cargas comunes a los condóminos de manera enunciativa más no limitativa:
a) Los impuestos y derechos causados por los bienes, servicios y elementos comunes, distintos a los impuestos y derechos que les correspondan legalmente en forma privativa.
b) Los gastos de conservación y reparación de cualquier naturaleza que exijan las diversas partes de propiedad común del inmueble.
c) Los sueldos, salarios, prestaciones, honorarios y gratificaciones de todo el personal al servicio de los intereses comunes de los condóminos, del Administrador y de los asesores.
d) Los gastos generales de agua, descargas y alumbrado en todas las áreas comunes.
e) Las erogaciones por utensilios necesarios para la conservación, limpieza y servicio de las áreas comunes.
f) Las primas de seguros propias del inmueble y de responsabilidad civil.
g) En general, todas las que determine el Código Civil del Estado de Jalisco, este Reglamento y lo que acuerde la Asamblea de propietarios.
ARTÍCULO 17
Será obligatorio para los condóminos:
a) En los casos de transmisión en propiedad, obtener de la administración del condominio comprobante de no adeudo ya sea por concepto de las cuotas condominales o por cualquier otro, debiendo exhibirse dicho comprobante al Notario ante quien se formalice la transmisión
b) Insertar en los contratos o actos traslativos de dominio o de uso de las unidades privativas, una cláusula en virtud de la cual el adquirente declare expresamente conocer la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio y este reglamento, y someterse a las obligaciones que de los mismos se derivan para los condóminos y sus causahabientes, así como que el incumplimiento de tales obligaciones, según sea el caso, dará lugar a la rescisión del contrato y aún a la enajenación de la unidad privativa con los bienes comunes que le correspondan; así como insertar también, que por el hecho de que por transferirles por cualquier acto la propiedad de alguna unidad privativa,automáticamente forman parte del Condominio vista del Angel e insertar también que acatarán los acuerdos que se hayan establecido previamente a la trasmisión, aunque estos hayan sido establecidos sin su anuencia y los que se formen en las asambleas que se Ileven a cabo.
En caso de transmisión del dominio o de la posesión de la unidad privativa y sus accesorios, deberá hacerse del conocimiento de la administración del condominio dentro de un plazo máximo de 7 siete días hábiles siguientes a la celebración de ta escritura pública mediante la cuat se formalice la transmisión de la propiedad de la unidad privativa.
ARTÍCULO 18
Todo condómino y sus causahabientes colaborarán con el mantenimiento del condominio procurando su limpieza, por lo que se abstendrá de arrojar basura o desperdicios en las áreas comunes, así como en las áreas descubiertas o sin protección de sus propias unidades privativas y las ajenas.
ARTÍCULO 19
Todo condómino y sus causahabientes tendrán la obligación de poner en conocimiento del Administrador en el más breve plazo, la conveniencia o necesidad de reparaciones sobre áreas o elementos comunes que resulten averiadas.
ARTÍCULO 20.
Todo condómino y sus causahabientes tendrán la obligación de proponer al Administrador las medidas que a su juicio sean más adecuadas para la operación del condominio, a efecto de que el Administrador las haga de conocimiento de todos en la siguiente Asamblea.
ARTÍCULO 21
Los condóminos y sus causahabientes tienen prohibido estacionar vehículos para su uso en forma permanente o transitoria en las vialidades y banquetas del Condominio, debiendo respetar y no usar en forma. permanente los cajones de estacionamiento destinados a los visitantes del Condominio.
ARTÍCULO 22
Los condóminos o sus causahabientes no podrán ocupar ni obstruir con algún objeto las áreas comunes del Condominio, especialmente sobre las vialidades, banquetas, áreas verdes, etc. Con el ánimo de preservar la armonía natural y arquitectónica del Condominio, tampoco se permitirá a las propios condóminos o sus causahabientes colocar en las áreas de restricción, elementos distintos al objeto natural de éstas.
Asimismo queda prohibido a cualquier condómino o causahabiente ejecutar obras que produzcan alteraciones en las áreas y elementos comunes.
ARTÍCULO 23
Cuando con el transcurso del tiempo o de las circunstancias, algunos árboles plantados en áreas privativas o comunes constituyan amenaza de dafio a alguna de éstas, serán podados o cortados por la administración del condominio con cargo, en el primero de los casos al condómino y en el segundo a la cuota de mantenimiento y administración.
ARTÍCULO 24
Toda la jardinera interior ya sea que se encuentre en área privativa o común, estará sujeta a la supervisión, control y vigilancia por parte de la administración del Condominio, quien podrá hacer las recomendaciones y tomar toda clase de acciones a fin de garantizar un ordenamiento arbolario, asi como evitar o acabar con la aparición y propagación de plagas O focos infecciosos que lesionen la ecología y calidad de vida dentro deL Condominio. En caso de que los condóminos no efectúen con regularidad !a jardinería interior de sus unidades privativas y ello traiga como consecuencia una afectación a la imagen del condominio, la administración ésta facultada para realizar dicha jardinería con cargo a los condóminos.
ARTÍCULO 25
Los condóminos y sus causahabientes se encuentran autorizados a introducir mascotas siempre y cuando sean de uso doméstico y en cantidad razonable, excluyéndose gallos, gallinas, guajolotes, y en fin cualquier animal que ejecute ruidos que puedan perturbar la tranquilidad del condominio.
Las mascotas que se acepten, no serán peligrosas o ruidosas y deberán permanecer dentro de las unidades privativas. Cuando los animales domésticos transiten por las áreas comunes, deberán estar acompañados de una persona y ser controlados por ésta con los elementos necesarios, cuidando que no produzcan dafio a terceros ni ensucien o deterioren bienes, cediendo el derecho de paso a las personas que transiten en las áreas comunes del Condominio. No se permite perros que ladren excesivamente o animales que por su naturaleza produzcan ruido en el Condominio. En caso de infracción a las disposiciones señaladas en éste Artículo el Administrador del Condominio tendrá las mas amplias facultades para recogerlos y confinarlos o dar aviso a las Autoridades correspondientes para que éstas lo hagan. Asimismo los condóminos o sus causahabientes serán endémicamente responsables de los daños que sus mascotas ocasionen dentro del condominio.
ARTÍCULO 26
Los condóminos y sus causahabientes no podrán utilizar equipos que produzcan sonidos dentro del Condominio que causen malestar a sus vecinos, con emisiones sonoras cuyos volúmenes rebasen los límites de tolerancia normal que marcan las Leyes y Reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 27
Bajo ninguna circunstancia se permitirá el uso de juegos pirotécnicos que puedan poner en peligro a las personas o a las unidades privativas o elementos y bienes comunes, por lo que queda terminantemente prohibido su almacenamiento, posesión y uso.
ARTÍCULO 28
Queda prohibido todo tipo de anuncio exterior, excepta las placas que señalen simplemente el nombre de la persona o familia que habita la vivienda, las que no podrán exceder de 30 centímetros de altura por 40 cuarenta centímetros de anchura. Para el caso de letreros que anuncien la venta o renta de las unidades privativas, los mismos no podrán exceder de 60 sesenta centímetros de alto por 60 sesenta centímetros de ancho.
ARTÍCULO 29
Las alarmas de las viviendas deberán estar ajustadas para conectarse con la central
de seguridad y vigilancia en forma que al operar no provoquen molestias a los vecinos y, en caso contrario, que sus efectos sonoros esten controlados automáticamente para interrumpirse al cumplir su función. La administración queda facultada, con cargo al condómino, para desactivar cualquier alarma de bienes inmuebles y muebles (automóviles y otros) y en su caso retirar el bien mueble del condominio. No se permite la activación de alarmas sensibles al tránsito de personas, animales o automóviles en las áreas comunes del Condominio.
ARTÍCULO 30
Los condóminos y sus causahabientes se obligan a no depositar en la red de descarga sanitaria del Condominio, líquidos y materiales inflamables, químicos, contaminantes, o no degradables.
ARTÍCULO 31
Los condóminos y sus causahabientes tomarán todas las precauciones para evitar que en sus unidades privativas se propaguen animales y plantas que produzcan peligro para la salud, focos de infección, olores desagradables, epidemias o menoscabos en la calidad de vida de los habitantes del Condominio. Está prohibido depositar en la basura desperdicios orgánicos que puedan producir malos olores y/o descomposición (desperdicio de alimentos}. Todas las unidades privativas deberán tener un triturador de los desperdicios orgánicos para el desecho de los mismos en la red de drenaje del condominio.
ARTÍCULO 32
Queda prohibido utilizar los servicios del personal dependiente de la Administración del Condominio, tales como vigilantes, jardineros, veladores, encargados de mantenimiento, etc., para su beneficio particular, quedando asimismo prohibidas las gratificaciones o propinas que impongan compromisos morales de dichos servidores para con algún condómino o causahabiente.
ARTÍCULO 33
Queda prohibido tender ropa, o colocar objetos que no correspondan en techos, azoteas, terrazas, servidumbres, fachadas, ventanas, balcones y barandales, igualmente, mantener en las azoteas, terrazas, estacionamientos y jardines interiores enseres de limpieza, herramientas y objetos no propios de la decoración y servicio normal de las viviendas.
ARTÍCULO 34
Los Condóminos y sus causahabientes, deberán notificar anticipadamente al personal de vigilancia de la Administración la visita de personas a sus unidades privativas, para controlar debidamente estas acciones y garantizar la identidad de quienes ingresan al Condominio, reservándose al Administrador la forma y términos en que deberá controlar dicho acceso.
ARTÍCULO 35
La circulación de vehículos deberá hacerse dentro de las vialidades expresamente establecidas al efecto, respetando los señalamientos existentes dentro del Condominio; particularmente deberá respetarse un límite de velocidad que en ningún caso excederá de 15 quince kilómetros por hora. Para los efectos de este Artículo independientemente de lo anterior, será aplicable en todo momento el Reglamento de Tránsito del Estado de Jalisco, pudiendo el Administrador pedir auxilio a las Autoridades competentes para hacer valer dichas disposiciones en el interior del Condominio en caso de incumplimiento. En el caso de tránsito de peatones por las vialidades, los conductores de vehículos deberán invariablemente cederles el paso.
ARTÍCULO 36
Los condóminos y sus causahabientes, autorizan expresamente al Administrador del Condominio a reparar las instalaciones y servicios de sus unidades privativas en caso de emergencia cuando éstas pongan en riesgo la seguridad y estabilidad del mismo, lo cual hará previa notificación al condómino, de ser posible, y que, en su caso, hubiere sido ignorada por éste, obligándose a liquidarlas con inmediatez a su cargo.
ARTÍCULO 37
Las limitaciones de dominio san las restricciones que, al derecho de propiedad, es decir la unidad privativa, se hacen en beneficio de los condóminos y sus causahabientes, y que para efectos de este Reglamento tienen e! carácter de voluntarias; lo anterior de conformidad con los Artículos 1224, 1225 y demás relativos de! Código Civil dei Estado de Jalisco, además reglamentadas
ARTÍCULO 38
Todo proyecto de construcción, ampliación y remodelación deberá ser aprobado por escrito por el Comité Técnico de Construcción como requisito indispensable para solicitar la licencia municipal correspondiente ante el Municipio de Zapopan, Jalisco.
ARTÍCULO 39
Los espacios para automóviles dentro de las viviendas unifamiliares, no pueden utilizarse como vivienda o como taller de reparaciones mayores. El Comité Técnico de Construcción podrá autorizar un proyecto diferente de cocheras, siempre y cuando no afecte visualmente a sus vecinos. No se podrán modificar las características constructivas del área destinada al estacionamiento del automóvil sin que exista la previa autorización del Comité Técnico de Construcción.
ARTÍCULO 40
Las unidades privativas no podrán dividirse en fracciones, salvo los casos que expresamente autorice la Asamblea de condóminos, pudiendo las fracciones resultantes de la división incorporarse a los lotes colindantes como ampliación de los mismos. Cuando un condómino adquiera dos o más unidades privativas avecindadas y proponga la construcción de una sola vivienda en éstas, deberá presentar solicitud al Comité Técnico de Construcción, para analizar y aprobar su proyecto.
ARTÍCULO 41
En la construcci 6n de las unidades privativas invariablemente se deberán respetar las servidumbres y/o restricciones establecidas en el Reglamento Estatal de Zonificación del Estado de Jalisco. El Comité Técnico de Construcción no autorizará proyecto arquitectónico alguno que no respete las restricciones antes mencionadas.
ARTÍCULO 42
En las restricciones frontales unicamente estaran permitidas plantas de ornato o árboles, cuyas raíces no sean capaces de afectar las instalaciones comunes. Respecto de las restricciones interiores y laterales, sólo podrán plantarse en ellas arbustos o árboles que no pasen del límite de la unidad privativa, salvo acuerdo con el afectado y con la aprobación del Administrador del Condominio, el cual cuidará la forma en que se garantice el pago de cualquier dafio a otras unidades privativas o bienes comunes.
El comité Técnico de Construcción podrá evaluar de acuerdo a la estética del condominio la construcción de muros colindantes, con una altura máxima de 1.30 un metro treinta centímetros y a criterio del Comité Técnico de Construcción se podrá requerir el consentimiento del propietario de la unidad privativa colindante.
LIMITACIONES DE DOMINIO APLICABLES A TODAS LAS UNIDADES PRIVATIVAS.
ARTÍCULO 43
En cuanto a disefio y construccion, todos los proyectos y edificaciones deberán ser aprobados por él Comité dé Construcción y ejecutados observando un estilo arquitectónico contemporáneo, además de cumplir con los requisitos que exige e! presente Reglamento, Reglamento de Zonificación del Estado y el Reglamento de Construcción del Municipio de Zapopan, Jalisco, así como los que establezcan los criterios que con carácter general o para cada caso en particular establezca el Comité Técnico de Construcción, al que deberán someterse para su aprobación todos los planos y proyectos de construcción, facultando a que en caso de que la ejecución de la-obra no se ajuste a los planos y estilo autorizados, pueda suspender y modificar la misma hasta que se ajuste a lo aprobado.
ARTÍCULO 44
Los únicos colores de pintura que están permitidos en los exteriores de las unidades privativas son los que La Asamblea de! Condóminos designará el muestrario que deba de ser utilizado. La tonalidad de los colores de la pintura para exteriores deberá de ser lo más fiel al muestrario. En todo caso queda sujeta a la autorización del comité técnico de construcción del condominio; se podrán utilizar previa autorización del condominio colores fuertes para resaltar las molduras de máximo 20 veinte centímetros de ancho.
ARTÍCULO 45
En el inferior de las unidades privativas podrán utilizarse parasoles cuya función principal sea evitar el paso de los rayos solares hacia determinado espacio interior o exterior, generalmente el parasol estará ubicado en la parte exterior de los baños, (puertas o ventanas} de las construcciones.
-- RESTRICCIONES: Material de fabricación, estará permitido el uso de materiales sintéticos, plásticos o sus derivados, quedando así excluidas, todo tipo de lonas. Se podrá instalar en aquellas terrazas que por su ubicación lo requieran persianas de materiales orgánicos ya sea madera o bambú. Observando siempre y bajo la autorización del comité técnico constructivo, que sean afines a los materiales empleados en el conjunto para conservar la uniformidad de la imagen visual del entorno del desarrollo y “moderno”.
- SISTEMA CONSTRUCTIVO: Debera de cumpiir con Tipo morfolégico de la edificación siendo un complemento discreto y no deberá de sobresalir del límite de propiedad, de ser temporal su instalación y desinstalación deberá de ser completa sin dejar ningún elemento a la vista y contemplar un resguardo para evitar la contaminación visual del entorno, respetando las servidumbres frontales, laterales y traseras, que señala el Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO 46
En ningún caso las unidades privativas o las construcciones que en ellas se edifiquen podrán constituir una molestia para los condóminos o sus causahabientes cualquier otro fin inmoral o ilícito; quedando prohibido invadir las unidades privativas contiguas con materiales de construcción, tierra, escombro, etc.
ARTÍICULO 47
Los tinacos para el agua, calentador solar, tanque de gas estacionario o cualquier otra, instalación similar que se edifique sobre la azotea de la construcción, deberán cubrirse de manera que no puedan apreciarse desde la calle.
ARTÍCULO 48
Las antenas parabólicas, de recepción vía satélite o de cualquier otra índole, deberán ocultarse con las fachadas o cualquier otro elemento para que no sean visibles desde cualquier ángulo en el exterior de la unidad privativa donde se coloquen, previa autorización al efecto del Comité Técnico de Construcción (CTC). El CTC podrá autorizar la instalación de las antenas de radio en las unidades privativas, si a su juicio no afectan la arquitectura del desarrollo. Asimismo, queda prohibida la instalación de elementos eléctricos y electrónicos que provoquen interferencia a cualquier condómino o causahabiente, en el uso de aparatos que puedan resultar afectados en la recepción de señales.
ARTÍCULO 49
Queda prohibida la construcción e instalación de estructuras o edificios provisionales, la colocación de trailers y/o motorhomes, o que por su tamaño entorpezcan las vialidades. Asimismo, queda prohibida la instalación de tiendas de campaña, ya sean temporales o permanentes.
Los condóminos podrán instalar rejas y/o protecciones de herreria sobre las ventanas y/o puertas de cada unidad privativa previa autorización por escrito del Comité Técnico de Construcción, el cual las autorizará tomando en cuenta el color, estilo y fachada de la vivienda.
Asimismo, no se permitirá la instalación de mosquiteros en aquellas terrazas que tengan frente a la calle.
ARTÍCULO 50
Queda prohibida la construcción de frontones o cualquier tipo de instalación deportiva exterior en las unidades privativas, salvo la autorización del comité constructivo.
ARTÍCULO 51
Queda prohibido quemar lefia en las chimeneas de las unidades privativas.
ARTÍCULO 52
Queda estrictamente prohibido el estacionamiento, dentro de las unidades privativas, vialidades y áreas comunes en general, de vehículos mayores de tres toneladas, camiones de carga o pasajeros que por su maniobrabilidad representen dificultad para él transito interior o puedan representar peligro para condeminas o sus causahabientes, o a las unidades privativas o comunes, así como de vehículos inoperables o chocados. No podrán desmantelarse, ensamblarse o repararse vehículos en el interior de ninguna unidad privativa, salvo el caso de reparaciones urgentes, menores y necesarias.
DISPOSICIONES QUE CONDICIONAN EL APROVECHAMIENTO DE UNIDADES PRIVATIVAS.
ARTICULO 53
En caso de que las unidades privativas no se encuentren construidas, el Administrador del Condominio queda facultado expresamente a darle el mantenimiento necesario para que éstas sean agradables a la vista; también queda facultado para fumigar contra plagas en caso de que existan, en ambos casos dichos gastos serán cargados al condominio correspondiente. Todos los condóminos están obligados en dicha circunstancia a permitir el ingreso a la unidad privativa no construida a los trabajadores designados por e! Administrador sin necesidad de autorización previa.
ARTICULO 54
Todos los planos de proyectos que se presenten ante el Comité Técnico de Construcción (CTC) para construccion, reparacion a remodelación, y una vez aprobados por el mismo, deberán ser firmados por el perito responsable, registrado en el Municipio de Zapopan Jalisco, siendo éste último también responsable de las violaciones que se cometan a este reglamento por su culpa o negligencia.
ARTICULO 55
Las líneas de drenaje son exclusivamente para la descarga de aguas negras de baños, cocinas, lavaderos, albercas y demás servicios interiores.
ARTICULO 56
Todas las instalaciones internas y externas de las construcciones de las unidades privativas como eléctricas, hidráulicas, sanitarias, teléfono, televisión, gas, etcétera, deberán ser ocultas.
ARTICULO 57
Una vez terminada cada vivienda edificada sobre la unidad privativa que la contiene, al Comité Técnico de Construcción extenderá una carta donde haga constar que la obra fue terminada al 100% cien por ciento, misma que el propietario deberá anexar a su solicitud de habitabilidad ante Obras Públicas del Municipio de Zapopan. Las viviendas no podrán habitarse hasta haber obtenido la licencia de habitabilidad correspondiente, debiendo entregarse al Comité Técnico de Construcción una copia de ésta.
ARTÍCULO 58
La Asamblea de Condóminos es el órgano supremo de la administración del Condominio. Sus decisiones legalmente adoptadas serán obligatorias para todos los condóminos o sus causahabientes, incluyendo ausentes o disidentes por minoria, estará conformada por los condóminos o por sus apoderados que en forma personal acrediten serio con el documento correspondiente y que asistan a la misma. Cada condómino tendrá el derecho de participar en ellas y votar las decisiones en el porcentaje que le corresponda sobre los elementos comunes o pro indiviso de su unidad privativa.En caso de que a una unidad privativa pertenezca a dos o más personas, deberán éstas designar un representante comun, so pena de dividir el voto en el porcentaje de su titularidad cond Condóminos.
ARTÍCULO 60
Las Asambleas de Condóminos serán ordinarias y extraordinarias; las primeras deberán celebrarse por lo menos una vez al año y durante el primer trimestre, en las que se tratarán los asuntos previstos en el Artículo 1020 mil veinte del Código Civil del Estado de Jalisco. Las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo y en los casos previstos por el Artículo 1021 mil veintiún del Código Civil del Estado de Jalisco.
De manera enunciativa más no limitativa las Asambleas Ordinarias se ocuparan de:
El informe general sobre el Condominio, tanto en bienes y servicios como su posición financiera.
La elección de los integrantes del consejo de administración.
La designación de! Administrador.
La aprobación del presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente afio y fijación de intereses moratorios o penas convencionales a las incumplidos
Aquellos asuntos que, sin traer consecuencias extraordinarias, por su naturaleza se consideren reservados a la Asamblea, en virtud de que en ningún otro órgano de administración del Condominio tenga facultades para ello.
Las Asambleas Extraordinarias se ocuparan de:
Modificar el Reglamento del Condominio, con excepción con lo dispuesto por el Artículo 77 setenta y siete de este Reglamento.
Realizar obras voluntarias o de mejoramiento.
Transformar y disponer de los bienes comunes
Acordar sobre la extinción o modificación del régimen de propiedad en condominio.
Incorporar nuevas áreas al régimen de propiedad en condominio o separar áreas afectas al mismo.
Pedir al Juez se obligue a un condómino a la venta de sus derechos.
Acordar la reconstrucción del inmueble afecto al Régimen de Propiedad en Condominio.
Las demás decisiones que correspondan a los condóminos reunidos en Asamblea, sobre todo asuntos que se consideren de naturaleza extraordinaria para la vida comunitaria y del Condominio.
ARTÍCULO 61
Las asambleas serán convocadas por:
el Administrador,
el Consejo de Administración
el Juez de Primera Instancia del rama civil con jurisdicción en el municipio de la ubicación del Condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por Io menos una quinta parte de los derechos del Condominio, o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por más de un año.
ARTÍCULO 62
Para que se declare legalmente instalada la Asamblea ordinaria en primera convocatoria, será necesario que concurran a ella condóminos que representen cuando menos el 51% cincuenta y uno por ciento de los derechos del Condominio. Si no se reuniere el porcentaje antes señalado, se convocará por segunda vez a los condóminos para que celebren dicha asamblea en un plazo no menor de siete ni mayor de quince días, contados a partir de la fecha para la celebración de la primera convocatoria y ésta se celebrará con el número de condóminos que asistan. Las resoluciones
que se tomen en las asambleas ordinarias serán válidas cuando sean decididas por la mayoría porcentual de los derechos del Condominio representados por quienes asistan.
ARTÍCULO 63
La Asamblea Extraordinaria podrá celebrarse con el número de condóminos que asistan, pero solo serán válidos los acuerdos que en ella se tomen, si son aprobados por condóminos que representen cuando menos el 75% setenta y cinco por ciento de los derechos sobre el Condominio. Esta aprobación se tendrá, ya mediante Asamblea en la que concurran los condóminos cuyos votos representen tal porcentaje, o se complementen en los siguientes 30 treinta días naturales a su celebración, por condóminos ausentes a la Asamblea, quienes en forma auténtica se manifiesten
sabedores de los acuerdos tomados y expresamente los aprueben.
ARTÍCULO 64
Quien no haya asistido a la celebración de alguna asamblea alegando no haber sido convocado en forma legal, puede demandar la imposibilidad de los acuerdos tomados en la misma, dentro de Ios siguientes 30 treinta días naturales a la fecha de su celebración, siempre y cuando no haya ejecutado actos qué impliquen la aprobación de los acuerdos a que se opone, o su realización fuera hecha con la advertencia de que no implica conformidad con la misma. La resolución judicial que se dicte solo tendrá efectos respecto a quien lo promovió.
ARTÍCULO 65
Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo de Administración y como Secretario el propio Administrador, a falta de estas personas serán presididas por quienes la Asamblea resuelva. EI Presidente de la Asamblea designará dos escrutadores de entre los presentes, quienes darán fe del porcentaje de los derechos del Condominio asistentes y del correspondiente a las votaciones, firmando la lista de asistencia.
Las actas de las asambleas serán firmadas por quien las presida y por el Secretario que de fe.
ARTÍCULO 66
Las convocatorias para la celebración de la asamblea serán suscritas por quien las haga, en los términos del Artículo 1022 mil veintidós del Código Civil del Estado de Jalisco. Las asambleas deberán verificarse:invariablemente en el municipio de la ubicación del Condominio, buscando siempre la mayor comodidad y fácil acceso a los condóminos; preferentemente deberán desarrollarse en el propio Condominio. Deberán además señalar el día y la hora para la cual se cita a la asamblea, la clase de asamblea a verificar, el lugar de la reunión y los puntos del orden del día a considerarse.
ARTÍCULO 67
La convocatoria para la asamblea ordinaria deberá hacerse cuando menos con 15 quince días naturales de anticipación a la fecha en que deba celebrarse. La convocatoria para la asamblea extraordinaria deberá hacerse cuando menos con 20 veinte días naturales de anticipación a la fecha en que deba celebrarse. En caso de que la asamblea ordinaria y extraordinaria, fueran convocadas en la misma fecha y hora, se deberán observar los Artículos que las regulan en este reglamento y en el Código Civil del Estado de Jalisco, en ambos casos, a efecto de que cumplimantando dichos requisitos puedan dar jugar a la celebración de éstas en un mismo acto.
ARTÍCULO 68
La convocatoria para la celebración de asambleas se fijará con la anticipación prevista en el Articulo 69 de este Reglamento en lugares visibles dentro del Condominio, en la fecha en que se expida y en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
ARTÍCULO 69
Cualquier asunto tratado en la asamblea que no esté comprendido en el orden del dia de la convocatoria, no tendré fuerza legal alguna, salvo el caso de que el 100% cien por ciento de los derechos del Condominio y de los condóminos haya estado representado
ARTÍCULO 70
Los condóminos podrán hacerse representar por apoderado designado en simple carta poder, firmada ante dos testigos,que en su caso deberá anexarse a la lista de asistencia.
Cualquier representación para intervenir y votar en las asambleas se entenderá como un mandato de representación de conformidad con la Legislación Civil del Estado.
ARTÍCULO 71
En caso de que no se pudiese agotar el orden de! dia de la convocatoria de alguna asamblea en la fecha señalada para la reunión, se podrá continuar la asamblea, sin necesidad de previa convocatoria, el día y hora que acuerde la mayoría de los presentes, pudiéndose tratar únicamente los asuntos que hubieren quedado pendientes y continuar la asamblea y declararse legalmente instalada con el número de condóminos que estuvieron presentes.
ARTÍCULO 72
El Administrador del Condominio tendrá facultades para impedir el acceso a las asambleas de aquellas personas que no sean condóminos o apoderados y, adicionalmente, para apercibir a los propios condóminos a intervenir en su derecho al uso de su voz en las asambleas en forma personalísima sin poder delegar éste a otros acompañantes.
ARTÍCULO 73
Para poder asistir a las asambleas del Condominio, los condóminos deberán registrar previamente en la oficina de la administración su título que los acredite como propietarios de una o más unidades privativas, a efecto de que el Administrador los reconozca y les dé acceso a la asamblea la cual en consecuencia los legitimara en caso de duda.
ARTÍCULO 74
La persona que haya celebrado contrato de promesa de compraventa o con reserva de dominio, tendrá la calidad de condómino y todos los derechos y obligaciones que consigne el presente Reglamento, siempre y cuando se encuentre al corriente de las obligaciones que asumió en su contrato y no haya sido demandado judicialmente por la rescisión de la misma antes los tribunales competentes.
ARTÍCULO 75
Las asambleas ordinarias o extraordinarias no podrán modificar el presente Artículo, ni revocar el nombramiento a los miembros del Comité Técnico de Construcción del Condominio designados en el Artículo 3 tres transitorio, que, como órgano auxiliar de la administración, se encargará de la aprobación y supervisión de todas las obras que lleguen a ejecutarse en lo sucesivo dentro del Condominio, en los términos y condiciones previstas en este Reglamento, hasta en tanto el sefior JOSE EDUARDO ALANIZ PEREZ venda más del 90% noventa por ciento de sus unidades privativas.
ARTÍCULO 76
El Consejo dé Administración estará formado por tres miembros que deberán ser condóminos u ocupantes del Condominio y estar al corriente en el pago de sus cuotas al Condominio, quienes serán elegidos por la Asamblea Ordinaria y ocuparan respectivamente los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.
En el caso de ocupantes del condominio previo a la elección como miembros del Consejo deberán acreditar el consentimiento del propietario de la unidad privativa donde reside para que desempeñe el cargo de Miembro del Consejo de Administración.
ARTÍCULO 77
El Consejo de Administración estará integrado además por tres miembros suplentes de los titulares, que sólo los sustituirán en los siguientes casos: por renuncia expresa o fallecimiento de alguno de los primeros, o por el abandono de sus obligaciones como miembro del Consejo de Administración.
ARTÍCULO 78
El cargo de Consejero es indelegable y honorario. Sin embargo, la Asamblea General, cuando lo estime necesario, podrá determinar el pago de alguna remuneración a sus integrantes o parte de ellos.
ARTÍCULO 79
El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Tener la representación permanente del Condominio, para asuntos de interés común, con las facultades de un Apoderado General Judicial y para Actos de Administración y conjuntas y mancomunadas para Actos de Dominio sobre bienes muebles; y respecto de las áreas comunes sólo por acuerdo de la Asamblea Extraordinaria en los términos del Artículo 1021 mil veintiunos, fracción 111 ciento once del Cadiga Civil del Estado de Jalisco.
Vigilar que el Administrador cumpla con todas las obligaciones que se le imponen y pedirle a éste informes y cuentas de sus gestiones, cuando lo estime necesario.
Reunirse cuando menos una vez al mes para recibir noticia del Administrador, quien podrá expresarse en forma oral o escrita respecto de la marcha y negocios del Condominio, verificando los estados contables y sus asientos en libros. Asimismo, el Consejo resolverá las peticiones de los condóminos o usuarios y dictará normas de carácter administrativo que no estén previstas en este Reglamento y que tiendan a optimizar la administración misma, y resolveré asuntos cuyo trámite no deba ser resuelto por la Asamblea.
Comprobar las inversiones de los fondos de mantenimiento, administración y de reserva.
Coadyuvar con la Administración en la observancia por los condóminos y sus causahabientes del cumplimiento de sus obligaciones.
Rendir a la Asamblea de Condóminos, anualmente durante el primer trimestre un informe de labores, del estado general que guardan los asuntos del Condominio y su posición financiera
Autorizar la celebración de cualquier contrato que implique la ocupación y uso de los bienes y servicios comunes por terceros extraños al Condominio. En este caso, los contratos que se celebren en contravención a los reglamentos y a lo aquí estipulado, serán nulos de pleno derecho.
Otorgar Poderes Generales con facultades Judiciales o de Administración a favor de quienes estime pertinente para la defensa y representación de los intereses específicos del Condominio, pudiendo otorgar también Poderes Especiales.
Los poderes que se confieran comprenden las facultades de articular y absolver posiciones, formular denuncias penales y coadyuvar con e! Ministerio Público; adquirir bienes en remate o fuera de él haciendo las posturas y pujas que procedan, celebrar los convenios de transacción, intentar y desistiese de juicios constitucionales de garantías. En los poderes bastará y será necesario que se relacionen los puntos que establecen los incisos de la fracción IX del Artículo. 1017 mit diecisiete del Código Civil del Estado de Jalisco.
Resolver en primera instancia, con carácter precautorio, los asuntos urgentes que sean planteados por el Administrador y que requieran acuerdo de la Asamblea de Condóminos.
Conocer y resolver sobre las violaciones al presente Reglamento y demás disposiciones que dicten los órganos de Administración, imponiendo en los casos que así correspondan, las sanciones previstas en el capítulo correspondiente.
Nombrar los Comités Auxiliares que considere necesarios, así como a sus miembros, los cuales solo tendrán el carácter de organismos de asistencia, asesoría e información.
En ningún momento ninguno de los miembros del consejo deberá absorber las tareas ni realizar cuestiones específicas del administrador, con la excepción de la falta temporal de un administrador, y no debe dirigirse a los condóminos directamente, ni utilizar su posición en beneficio propio. Esto con el fin de mantener la buena relación entre los condóminos.
ARTÍCULO 80
El Presidente del Consejo de Administración tendrá además en lo personal las siguientes facultades:
Poder General Judicial y para administrar bienes en los términos de los Artículos
2205 dos mil doscientos cinco , 2206 dos mil doscientos seis , 2207 dos mil doscientos siete y demás relativos del Código Civil del Estado de Jalisco, para que dicho apoderado pueda representar al Condominio en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin y además represente al Condominio en la administración de sus bienes, pudiendo delegar el presente poder en favor de terceros.
El Secretario del Consejo de Administración tendrá la obligación de coadyuvar con el Administrador en la elaboración de las actas Asamblea y del Consejo de Administración.
El Tesorero del Consejo de Administración tendrá la supervisión de las finanzas, movimientos de caja, control de fondos, inventario y patrimonio, registro de firma bancaria para disposición de fondos y verificación de pagos mayores.
ARTÍCULO 81
El acta que se levante con motivo de la designación de los Consejeros y sus anexos, deberán ser protocolizadas por Notario con residencia o jurisdicción en el Municipio en que esté asentado el Condominio y contener lo dispuesto por las fracciones del Artículo 1018 mil dieciocho del Código Civil del Estado de Jalisco. .
ARTICULO 82
Todos los acuerdos del Consejo de Administración serán resueltos por la mayoría de sus miembros y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 83
Los miembros de! Consejo de Administración serán electos por dos afios, podrán ser reelectos por períodos de tiempo igual. Durarán en su cargo y continuarán en funciones hasta en tanto tomen posesión quienes hayan sido designados para sustituirlos.
ARTICULO 84
Si existiera alguna causa justificable, el Administrador tendrá la facultad de convocar en cualquier momento al Consejo de Administración, previa notificación por lo menos con tres días de anticipación.
De las reuniones del Consejo de Administración y de los Comités auxiliares, se levantará acta de todo asunto que haya sido tratado en ellas, la cual irá firmada por los asistentes.
ARTÍCULO 85
La administración permanente y directa del Condominio estará a cargo de un Administrador que será designado por la Asamblea del Condominio, pero en casos de urgencia podrá ser nombrado por el Consejo de Administración y posteriormente ratificado en la siguiente Asamblea Ordinaria de Condóminos.
ARTICULO 86
El Administrador actuará bajo la vigilancia y dependencia directa del Consejo de Administración.
ARTICULO 87
Los honorarios del Administrador serán fijados por el Consejo de Administración, con con base en el presupuesto de ingresos y egresos aprobado por la Asamblea.
ARTICULO 88
El Administrador tendrá también la representación jurídica del Condominio, con facultades de un Apoderado General Judicial y para Actos de Administración, en términos del primero, segundo y tercer párrafos del artículo 2207 dos mil doscientos siete del Código Civil dei Estado de Jalisco, párrafos primero y segundo del Código Civil Federal y sus correlativos para toda la Republica Mexicana, quien además estará investido de las siguientes facultades especiales que no limitan sino que explican e integran los poderes conferidos:
FACULTADES JUDICIALES
Las facultades y representación, Judiciales y para Pleitos y Cobranzas son las siguientes:
Ejercitar toda clase de derechos y acciones, incluso de juicio de amparo, ante cualquier autoridad de la Federación, de los Estados o de los. Municipios, ya sea en jurisdicción voluntaria, mixta o contenciosa, y tratándose de autoridades civiles, administrativas, judiciales, penales o del trabajo.
Presentar y contestar demandas, incluso de juicio de amparo, que podrá promover cuantas veces estime convenientes; oponer excepciones; hacer reconvenciones; someterse a cualquier jurisdicción; recusar magistrados, jueces y demas personas que en derecho sean recusables.
Desistirse, incluso en juicio de amparo; transigir, comprometerse en Árbitros; absolver y articular posiciones; hacer cesión de bienes; recibir pagos; adquirir en venta de autoridad, formulando las posturas y pujas que procedan, respecto de los bienes que sean materia del juicio.
Rendir toda clase de pruebas
Reconocer firmas y documentos, objetar estos y redargüir de falsos, asistir a juntas, diligencias judiciales o extrajudiciales, hacer posturas, pujas y mejoras y obtener para la Sociedad Poderdante toda clase de bienes y por cualquier título hacer subrogación de derechos.
Formular acusaciones, denuncias, querellas de carácter penal y constituirse en parte en causas criminales o como coadyuvante del Ministerio Público en los casos del orden penal, otorgar el perdón en los casos que sea procedente, y exigir la reparación del daño, celebrar transacciones y realizar cuantos trámites sean procedentes en defensa de los intereses de la Sociedad Poderdante.
En materia LABORAL: Promover, gestionar e interponer promociones, juicios y recursos de todas clases, ante las autoridades laborales, Juntas de Conciliación o Arbitraje, sean Locales o Federales, y representar al Condominio como patrón en todo lo relativo a la Ley Federal del Trabajo, en las audiencias, citas de conciliación para formular convenios, para actuar frente a Sindicatos con los cuales se hayan celebrado contratos colectivas de trabajo y para todos los efectos de conflictos colectivos o individuales; podrá actuar frente a los trabajadores personalmente considerados y para todos los efectos de conflictos individuales; en general, para todos los asuntos obrero patronales y para ejercitarse ante cualquiera de fas autoridades del trabajo y Servicios Sociales a que se refiere el Artículo 523 quinientos veintitrés de la Ley Federal del Trabajo. Llevará la Representación Patronal para los efectos de los Artículos 11 once, 46 cuarenta y seis y 47 cuarenta y siete, y también la representación legal del Condominio para los efectos de acreditar la personalidad y capacidad en juicios o fuera de ellos, en los términos del artículo 692 seiscientas noventa y dos fracciones II segunda y Ill tercera podrá comparecer al desahogo de pruebas confesionales en los términos del artículo 787 setecientos ochenta y siete y 788 setecientos ochenta y ocho de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para articular y absolver posiciones y desahogar las pruebas confesionales en todas sus partes; podrá señalar domicilios convencionales para oír y recibir notificaciones en los términos del Artículo 876 ochocientos setenta y seis, y comparecer con representación legal bastante y suficiente para acudir a las audiencias a que se refiere el artículo 873 ochocientos setenta y tres -fases de conciliación, de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas- en los términos de los artículos 883 ochocientos | ochenta y tres y 884 ochocientos ochenta y cuatro, todos de la Ley Federal del Trabajo. Podrá hacer arreglos conciliatorios, celebrar transacciones, tomar toda clase de decisiones, negociar y suscribir convenios laborales. Al mismo tiempo podrá actuar como representante de la Sociedad Poderdante respecto de toda clase de juicios o procedimientos de trabajo que se tramiten ante cualquier autoridad.
Podrá, asimismo, celebrar contratos de trabajo, terminarlos o rescindirles.
FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN
Las facultades y representación para actos de Administración son las siguientes:
Celebrar toda clase de contratos, ya sea de arrendamiento, obras, construcciones, prestación de servicios, de trabajo individual o colectivo, o de cualquier otra índole que demande el ejercicio de las más amplias facultades administrativas.
Hacer y recibir pagos, otorgar recibos y finiquitos y firmar todos los documentos e instrumentos en que se hagan constar todos y cada uno de los actos que ejecuten, con las cláusulas, plazos y precios y demás condiciones que estimen convenientes.
Realizar todos los actos materiales y jurídicos tendientes a la conservación e incremento del patrimonio del Condominio, cobrar sus rentas y productos, y su guarda en la forma que estime necesario.
Para que acuda ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales o Municipales, empresas paraestatales u organismos descentralizados; para que ante esas otorgue y suscriba todo tipo de documentos; para que realice todo tipo de trámites, gestiones, solicitudes, obtención de permisos y, en general, todos aquellos actos que sean convenientes para el Condominio.
En materia fiscal, el Administrador estará facultado para que en nombre y representación del Condominio (i) ejecute todos los actos jurídicos y materiales que fueran necesarios, (ii) realicen cualquier trámite administrativo, incluyendo cualquier procedimiento contencioso, y (iii) realicen ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante el Sistema de Administración Tributaria, sus oficinas, departamentos y dependencias, la Administración Local de Recaudación que corresponda a la Sociedad Poderdante, ante la Secretaría de Finanzas de los Estados de la República Mexicana, y ante cualquier otra autoridad u organismo descentralizado federal, estatal o municipal toda clase de trámites fiscales y especialmente estará facultado para solicitar y recibir la cédula de identificación fiscal del Condominio.
FACULTADES PARA OTORGAR O SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO
E] Administrador tendrá las facultades más amplias para OTORGAR O SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO, en los términos del artículo 9 nueve de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las cuales -de manera enunciativa y no limitativa- se señalan a continuación:
Abrir y cerrar cuentas bancarias.
Otorgar y suscribir por cualquier concepto títulos de crédito, a nombre de la Sociedad Poderdante, ya sea emitiendo, girando, librando, endosando, avalando, garantizando, aceptando para cobrar el importe y en general negociar con toda clase de títulos de crédito.
ARTICULO 89
El Administrador tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Verificar y atender la operatividad, mantenimiento de instalaciones, servicios generales y conservación de la edificación.
Efectuar los gastos de mantenimiento y administración.
Cobrar las cuotas y extender por el Condominio recibos que amparen los pagos de los condóminos.
Llevar los libros y la documentación que soporte los gastos efectuados, los que deberán tener una actualización no mayor de 15 quince días hábiles.
Redactará las actas de Asamblea y del Consejo de Administración, y se encargará de su archivo y custodia.
Llevará los libros del Condominio que por lo menos deberán ser tres:
Libro de actas de Asambleas.
Libro de actas del Consejo de Administración.
Libro de Registro de ingresos y egresos, el cual podrá ser sustituido por los registros auxiliares en sistemas de cómputo.
Entregar, en la primera quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada afio, al condómino que to soliciten o tenerlo a disposición de los mismos en las oficinas de la administración, un estado de cuentas que señale:
Un informe analítico de los gastos del trimestre.
Un informe consolidado que demuestre y refleje los ingresos y las cuotas vencidas pendientes de pago.
Un listado general de los deudores, explicando el origen de su adeudo.
Una relación de los acreedores, explicando el origen de sus créditos.
Saldos en efectivo existentes.
Convocar a Asamblea de condóminos
Auxiliar, y en su caso, hacer que se auxilie a los comités específicos que llegaren a formarse para la realización de una obra concreta o para el logro de un fin determinado.
Contratar a los asesores del Condominio para que lo auxilien en e! desempeño de sus actividades y respalden sus acciones.
Mantener los fondos constituidos por las cuotas condominales o por cualquier otro ingreso al Condominio, en cuentas de inversión sin riesgo y que produzcan una tasa de rendimiento aceptable, previo acuerdo con el Consejo de Administración.
Las demás que le confiera el Código Civil del Estado de Jalisco o cualquier
que le sea aplicable, la escritura constitutiva y el presente Reglamento
ARTICULO 90
El Administrador será responsable de ejecutar todos los acuerdos adoptados por la Asamblea o por el Consejo de Administración, excepto cuando para ello se designe a un delegado especial.
ARTICULO 91
Todos los acuerdos del Administrador, en el marco de sus facultades, son obligatorios para todos los condóminos y sus causahabientes, y podrán ser revocados por la Asamblea o Consejo de Administración.
ARTICULO 92
El Administrador estará facultado para nombrar y remover libremente al personal a sus ordenes.
ARTICULO 93
El aseo, mantenimiento, protección y vigilancia de los bienes muebles e inmuebles de dominio común estarán a cargo y bajo la supervisión directa del Administrador del Condominio.
ARTICULO 94
El Administrador será responsable de ordenar las reparaciones urgentes que se requieran, dando cuenta inmediata al Consejo de Administración para la determinación que corresponda.
ARTICULO 95
En el caso de reparaciones que no sean urgentes, el Administrador consultará siempre al Consejo de Administración y, en caso de diferencia de criterios, la decisión final
corresponderá al propio Consejo de Administración.
ARTICULO 96
Será responsabilidad del Administrador vigilar ta distribución domiciliaria de la correspondencia en forma expedita, así como entregar al servicio postal la que se deposite en el buzón del Condominio.
ARTICULO 97
El Administrador realizará la cobranza oportuna de las cuotas y demás adeudos en favor del Condominio, así como el manejo, distribución y aplicación de los fondos en los términos expresos que le señalen la Asamblea o el Consejo de Administración.
ARTICULO 98
Igualmente, el Administrador operará todos los fondos de gasto mensual y los que excedan, a través de una cuenta bancaria a nombre del Condominio. También mantendrá al corriente la estructura administrativa y registro contable de la Asociación, y llevará un registro de todas las operaciones de transmisión de las unidades privativas, así como e! control de los poseedores de las mismas.
ARTÍCULO 99
El Comité Técnico de Construcción, es el órgano del Condominio que auxiliará a la Asamblea, al Consejo de Administración y al propio Administrador en las actividades relacionadas con las conductas inmobiliarias que deben ser observadas en el Condominio. Tiene como objeto garantizar a la comunidad de condóminos un desarrollo arquitectónico, estético y armónico con la ecología y el medio ambiente que cumpla con las expectativas y disposiciones contenidas tanto en este Reglamento como en la normatividad urbanística aplicable.
ARTICULO 100
Dicho Comité nace como consecuencia de este Reglamento, el cual lo reconoce como el único y exclusivo órgano facultado para autorizar las construcciones y proyectos, y supervisar las obras a ejecutarse. Cuenta con autoridad para suspender cualquier edificación que no se ajuste a las disposiciones contenidas en este Reglamento, ya sea por sí o a través del Administrador o de la Autoridad correspondiente, tomando las medidas coercitivas señaladas por este Reglamento y la
Legislación Urbanística. La Asamblea de Condóminos no podrá resolver sobre su disolución sino mediante resolución de la misma adoptada en Asamblea ordinaria o extraordinaria por el 100% cien por ciento de los derechos del Condominio o proindiviso, además respetará lo dispuesto por el Artículo 75 setenta y cinco del presente Reglamento.
ARTICULO 101
El Comité Técnico de Construcción estará formado por un Presidente y dos vocales, siendo éstos condóminos o terceros especialistas en la materia, no podrán recibir emolumentos de ninguna naturaleza y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos, teniendo voto de calidad el Presidente, en caso de empate. El primer Comité Técnico de Construcción estará integrado por las personas identificadas en el Artículo 3 tres transitorio de este Reglamento y los subsecuentes serán nombrados por la Asamblea. Se reunirán petición del Administrador o del Consejo de Administración cuando se presenten asuntos de su competencia, en la oficina de la Administración del Condominio o en el lugar acordado previamente. Sus acuerdos serán comunicados por escrito y en ellos se harán constar, los asistentes, los puntos del orden del día y las resoluciones de los mismos, debidamente fundadas, motivadas y con las demás especificaciones técnicas.
ARTICULO 102
Todos los condóminos o sus causahabientes que pretendan llevar a cabo construcciones de cualquier naturaleza sobre unidades privativas y áreas comunes, para el inicio de la mismas, deberán presentar al Comité Técnico de Construcción, por escrito, los proyectos con los siguientes datos:
Nombre, domicilio y teléfono del Condómino
Descripción de la obra que se pretende llevar a cabo
Acompañar un plano descriptivo de la obra
Indicar el plazo dentro del cual se llevará a cabo la obra
Nombre, domicilio y teléfono del ingeniero o arquitecto que será responsable de la obra, quien deberá ser perito registrado en el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, y será solidariamente responsable de las violaciones que se cometan a este Reglamento por su culpa o negligencia.
Certificación por parte de dicho profesionista de que la obra que se pretende realizar no afecta la estructura, ni las construcciones colindantes, ni los servicios e instalaciones de propiedad común.
Contrato con la Comisión Federal de Electricidad para la unidad privativa que se va a construir.
Estar al corriente en el pago de cualquier cuota a su cargo como consecuencia de este
Reglamento.
ARTICULO 103
Las decisiones tomadas por el Comité Técnico de Construcción tendrán el carácter definitivas. y no admitirá reconsideración alguna sino a través de las correcciones y demás observaciones que hayan sido señaladas por el mismo. La Autoridad Municipal deberá reconocer que para el otorgamiento de licencias de construcción dentro de los límites del Condominio será indispensable contar previamente con las autorizaciones correspondientes autorizadas por el Comité Técnico de Construcción.
ARTICULO 104
El Comité Técnico de Construcción resolverá cualquier conflicto qué se suscite en relación con conductas inmobiliarias dentro del Condominio entre condóminos o causahabientes, actuando con imparcialidad y estricto apego a las disposiciones contenidas en este Reglamento y las Leyes Urbanísticas aplicables.
ARTICULO 105
Si por alguna causa el presente Reglamento no contempla algún supuesto en materia de construcciones y proyectos, se aplicarán las disposiciones de las Leyes Urbanísticas correspondientes de manera supletoria.
ARTÍCULO 106
Para apoyar el mejor funcionamiento del Consejo de Administración y del Administrador del Condominio, podrá el primero autorizar la constitución de Comités Auxiliares, permanentes o transitorios, los cuales tendrán el carácter de organismos de asesoría, información, colaboración y auxilio. Sus decisiones tendrán únicamente el propósito de dar apoyo a los citados órganos de la administración del Condominio, pero nunca tendrán la facultad de decisión que solo al Consejo de Administración y al Administrador les otorga este Reglamento.
ARTÍCULO 107
Los ejercicios administrativos se entenderán conforme al año calendario.
ARTICULO 108
La Asamblea de condóminos aprobará anualmente un presupuesto de ingresos y egresos que deberá ser cubierto en los términos y condiciones que ésta resuelva, conforme al porcentaje que le corresponde a cada unidad privativa respecto de los derechos del Condominio o proindiviso.
ARTICULO 109
Las personas físicas o jurídicas que en el carácter de compradores celebren contratos preparatorios o privados de compraventa, o con reserva de dominio, respecto de cualquier unidad privativa, siempre y cuando conforme a dichos contratos les hubiera sido entregada la posesión material de la unidad privativa, tendrán la obligación de contribuir con las cuotas ordinarias, extraordinarias y del fondo de reserva a partir de la fecha en que los suscriban.
ARTICULO 110
Las cuotas extraordinarias y para la constitución del fondo de reserva deberán ser pagadas en moneda nacional, dentro de los primeros diez días naturales del periodo que acuerde la Asamblea y en las oficinas de esta administración; las cuotas ordinarias o para el mantenimiento y administración del Condominio, serán pagaderas trimestralmente, cumpliendo además con las condiciones anteriormente mencionadas.
ARTICULO 114
En caso de mora del pago de las cuotas a que se refiere el Artículo anterior, los condóminos o sus causahabientes pagarán intereses aplicando la tasa que resulte más alta de TIE o CETES, ambas a 28 días o las tasas que las sustituyan, multiplicada por 6 (seis). Cuando el atraso exceda de 90 noventa días de haberse vencido el plazo para el pago, el cobro podrá realizarse por la vía judicial, en los términos del Artículo 1029 mil veintinueve del Código Civil del Estado de Jalisco, lo que además provocará al incumplido el pago de los gastos, costos y honorarios consecuentes.
ARTICULO 112
Será título ejecutivo, el estado de cuenta que emita el Administrador del Condominio con la aprobación del Consejo de Administración, que precise con toda claridad el importe y origen del adeudo, a efecto de hacerles exigible la acción ejecutiva civil y el embargo correspondiente a los condóminos o los causahabientes incumplidos.
ARTICULO 113
Los ocupantes o usuarios de unidades condominales por cualquier título, son solidariamente responsables con los condóminos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Asamblea, así como los causahabientes por cualquier responsabilidad resultante de sus acciones.
ARTICULO 114
Todos los gastos aprobados en el presupuesto de ingresos y egresos serán cubiertos precisamente con el fondo integrado por las cuotas que paguen los condóminos, las cuales serán depositadas y ejercidas mediante las cuentas de cheques cuya apertura y manejo deberá hacer conjuntamente con el Consejo de Administración.
ARTICULO 115
Cuando la Asamblea resuelva la realización de una obra de mejoramiento voluntaria o de equipamiento del Condominio, en el mismo acto deberán fijarse los términos y condiciones para sufragar su costo.
ARTICULO 116
En el caso de gastos especiales o que el proceso inflacionario agote el OTARIA presupuesto del ejercicio, se reunirá al fondo de reserva, el cual deberá reponerse cuando sea citada de nueva cuenta la Asamblea de condóminos, o bien podrá citarse a asamblea para resolver la aprobación de una cuota extraordinaria a efecto de reponer los ingresos necesarios para cubrir los gastos de administración y mantenimiento que no hayan podido ser cubiertas durante el ejercicio.
ARTICULO 117
Los condóminos deberán constituir un fondo de reserva, equivalente a un mes del gasto que corresponda al presupuesto de ingresos y egresos que resulte aprobado anualmente por la Asamblea, el cual deberá ajustarse año con año y reponerse en caso de haber sido utilizado. Su objetivo es el ejercicio de algún gasto con carácter emergente o imprevisto que se justifique y que permita al Administrador cumplir con los servicios y el mantenimiento del Condominio.
ARTICULO 118
Todos los fondos que se manejen se procurarán mantener permanentemente en cuentas de inversión que produzcan el más alto rendimiento del mercado, a juicio del Consejo de Administración.
ARTÍCULO 119
Si las edificaciones afectas o incorporadas al Régimen de Condominio se destruyeran en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los condóminos podrá pedir la división de los bienes comunes con arreglo a las disposiciones generales sobre la copropiedad.
En caso de que la destrucción no alcanzara la gravedad que se indica anteriormente, se resolverá sobre su reconstrucción en asamblea extraordinaria.
Los condóminos que queden en minoría están obligados a contribuir a la reconstrucción en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación pericial.
Las reglas anteriores se observarán también en caso de ruina o de intolerabilidad de la educación.
ARTÍCULO 120
El condómino que reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones consignadas en este Reglamento, en la escritura de! Régimen de Propiedad en Condominio o en cualquier otra ley o reglamento que traiga causa al Condominio, o que injustificadamente cause conflictos a los demás condóminos será demandado por el Administrador ante el Juez de Primera Instancia competente, para que en subasta pública se vendan al mejor postor sus derechos condominales, consistentes en su unidad privativa y ta parte que le corresponda respecto de los bienes comunes, en los términos que para los procedimientos de remate señala el Código de Procedimientos Civiles y él Artículo 1032 del Código Civil, ambos del Estado de Jalisco. Para llevar a cabo la ejecución seguida en este Artículo, será necesario que dicha acción sea resuelta por más de la mitad del total de los condóminos mediante asamblea extraordinaria.
ARTICULO 121
Si quien no cumple con sus obligaciones fuese ocupante no propietario, para efectos de este Reglamento también conocido como causahabiente y seré demandado por la desocupación de la unidad privativa, previo consentimiento del condómino, en los términos del Artículo 1033 mil treinta y tres del Código Civil del Estado de Jalisco. Si éste se opusiere, se procederá contra ambos de conformidad con lo establecido en el Artículo anterior.
ARTICULO 122
Cuando surjan controversias entre los condóminos o sus causahabientes por los derechos que les competan en el uso de sus unidades privativas y bienes comunes, se resolverán conformes las reglas siguientes:
Las controversias entre condóminos deberán sujetarse necesariamente al arbitraje del Consejo de Administración, excepto por los asuntos relacionados con las edificaciones y proyectos, los cuales serán resueltos por el Comité Técnico de Construcción.
Cuando el Consejo de Administraci6n, o en su caso, el Comité Técnico de Construcción no puedan arreglar o resolver estas controversias, serán entonces ventiladas ante el Juez de Primera instancia competente, siendo supletoria la aplicación a este Reglamento y Régimen de Condominio, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, particularmente el capítulo correspondiente al condominio y a la copropiedad.
ARTICULO 123
Independientemente del pago de los intereses moratorios que establezca la Asamblea con respecto al Artículo 114 de este Reglamento, los condóminos o sus causahabientes estarán obligados al pago de una cantidad equivalente al 100% del importe de la cuota ordinaria para el mantenimiento y administración del Condominio, pagadera bimestralmente, que establezca la Asamblea General mediante la aprobación de! presupuesto de ingresos y egresos, por concepto de pena convencional, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, la cual podrá exigirse tantas veces como se den supuestos de incumplimiento.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 124
Para todo lo no previsto por el presente Reglamento, así como por las disposiciones que emanen de las resoluciones de sus órganos de gobierno y administración, será aplicable el Código Civil del Estado de Jalisco vigente a esta fecha, y en cuanto a actos que trascienden al derecho público, lo serán las leyes y reglamentos municipales y estatales.
En consecuencia, y en caso de interpretación, litigio o ejecución de este Reglamento, los condóminos o sus causahabientes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con cabecera en la Zona Metropolitana de Guadalajara, renunciando expresamente a cualquier fuero que pudiera corresponderles en razón de cualquier circunstancia.
En la asamblea del 21 de Mayo del 2024, los condóminos acordaron la implementación de medios digitales para la convocatoria a asambleas ordinarias y extraordinarias del condominio. Dichos medios consistirán en el uso del correo electrónico y la aplicación de mensajería WhatsApp. Esta propuesta tiene como finalidad agilizar y modernizar los procesos de comunicación, así como evitar el costo que representa una publicación en un periódico de mayor circulación como está establecido en el reglamento.